Nuevas reglas sobre dividendos, retenciones y anticipo de utilidades no distribuidas en el Reglamento a la Ley de Transparencia Social

Mediante Decreto Ejecutivo No. 191, de 27 de octubre de 2025, el Presidente de la República expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia Social, publicado en el Registro Oficial el 28 de octubre de 2025. Además de desarrollar y precisar el contenido de la ley, el decreto introduce reformas sustanciales al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (RIRLI), con impacto directo en el tratamiento de dividendos, la definición de distribución de utilidades, y la implementación del nuevo pago a cuenta sobre utilidades no distribuidas.

Régimen de dividendos y retenciones

  • Definición de distribución de dividendos: Se incluyen como dividendos las donaciones efectuadas por la sociedad a sus accionistas o partes relacionadas, así como las operaciones de descapitalización que provengan de utilidades no distribuidas. Se excluyen expresamente los rendimientos de fondos de inversión o fideicomisos de inversión, que se sujetarán al régimen general del impuesto a la renta.
  • Retención en la fuente: Las sociedades deberán retener el 100% del impuesto causado al momento de la distribución.
    • Cuando los dividendos se entreguen a personas naturales residentes, se aplicará una franja exenta equivalente a tres salarios básicos unificados por sociedad y por ejercicio fiscal. Si una sociedad realiza varias distribuciones en el año, el monto total exento no podrá superar dicho límite.
    • En los casos de beneficiarios no residentes, la retención se aplicará según la residencia y condición del beneficiario efectivo:
      • Si el beneficiario efectivo es residente en Ecuador, se aplicará la misma franja exenta prevista para los residentes.
      • Si el beneficiario efectivo no es residente, la retención se efectuará a nombre del no residente.
      • Si la sociedad no informa su composición societaria antes de distribuir dividendos, se aplicará una retención del 14% sobre la parte correspondiente a los beneficiarios no declarados.
      • Cuando exista participación de entidades en paraísos fiscales y el beneficiario efectivo sea residente en Ecuador, también se aplicará la tarifa del 14%.
      • No habrá retención en los casos exentos por norma ni cuando el monto del dividendo sea igual o inferior a la franja exenta, aunque deberá emitirse el comprobante con retención en cero. Estas reglas se aplican igualmente a utilidades, dividendos o beneficios anticipados, cuya retención constituirá crédito tributario para la sociedad que los pague.

Impuesto a la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital

  • Cálculo de utilidad: En el artículo que regula la determinación de la utilidad en la enajenación de acciones o participaciones, se aclara que al restar el valor patrimonial proporcional (VPP) para calcular la ganancia, no se incluirán las utilidades no distribuidas dentro de dicho valor.
    • Se considera utilidad distribuida únicamente aquella cuya distribución haya sido dispuesta por el órgano societario competente, conste en acta de junta general de accionistas o del máximo órgano de decisión, y se encuentre pagada o registrada contablemente como pasivo. Todo valor que no cumpla con estas condiciones se considerará utilidad no distribuida, sin importar la cuenta contable en la que se registre.
    • Tampoco se incluirán en el cálculo del VPP los ajustes por revalorización de activos que se reconozcan directamente en el patrimonio sin haber afectado los resultados del ejercicio.

Pago a cuenta sobre utilidades no distribuidas

  • El reglamento desarrolla el nuevo pago a cuenta sobre utilidades no distribuidas, aplicable a las sociedades residentes y establecimientos permanentes que, hasta el 31 de julio de cada ejercicio fiscal, no hayan distribuido las utilidades acumuladas de años anteriores.
    • La base del anticipo se determinará mediante una fórmula que considera:
      • La utilidad (+) o pérdida (-) del ejercicio anterior
      • Las utilidades (+) o pérdidas (-) acumuladas de ejercicios previos
      • Las distribuciones (-) o capitalizaciones (+) de utilidades realizadas entre enero y julio; y,
      • Los ajustes (+/-) por método de participación.
  • El anticipo deberá declararse y pagarse en agosto de cada año, según el noveno dígito del RUC, pudiendo diferirse en tres cuotas iguales (agosto, septiembre y octubre). No están obligadas a declarar las sociedades que no superen la fracción exenta prevista en la ley.
  • El pago efectuado genera un crédito tributario, que podrá compensarse o devolverse cuando la sociedad distribuya dividendos o capitalice utilidades.
    • La compensación podrá aplicarse hasta dentro de tres años desde la generación del crédito.
    • Si la sociedad no distribuye ni capitaliza las utilidades dentro de los dos ejercicios siguientes, el saldo no compensado se considerará gasto no deducible.
  • Para acceder al crédito por capitalización de utilidades, la inversión deberá cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
    • Adquisición de activos productivos nuevos (propiedad, planta, equipo, intangibles o biológicos) adquiridos desde el 28 de agosto de 2025, destinados al giro productivo del contribuyente.Adquisición de inventarios nuevos, como materias primas o bienes terminados, relacionados directamente con la generación de ingresos.
    • Generación de empleo, acreditando un incremento neto mínimo del 5% respecto al año base, conforme a los registros del Ministerio del Trabajo.
  • El reglamento también permite que las compañías holding y las sociedades sujetas al régimen de impuesto único soliciten la devolución del crédito no compensado desde el mes siguiente a la capitalización o distribución de utilidades.

Exclusión del régimen RIMPE

El artículo 216 del Reglamento aclara que no podrán acogerse al Régimen RIMPE los contribuyentes que realicen las actividades excluidas por el literal d) del artículo 97.4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es decir, aquellas relacionadas con los sectores hidrocarburífero, minero, petroquímico, laboratorios médicos y farmacéuticos, industrias básicas, financiero, de economía popular y solidaria, y de seguros. Sin embargo, se precisa que esta prohibición no aplica a las Unidades Económicas Populares, que podrán acogerse al régimen.

Régimen transitorio para el ejercicio 2025

  • Pago excepcional: El anticipo correspondiente al ejercicio 2025 deberá declararse y pagarse hasta noviembre de 2025, pudiendo diferirse en dos cuotas sin intereses (noviembre y diciembre).
    • Primera cuota: del 13 al 27 de noviembre de 2025, según el noveno dígito del RUC.
    • Segunda cuota: del 3 al 9 de diciembre de 2025.
  • Cálculo y compensación: Para el anticipo 2025 se tomarán los saldos registrados al 31 de julio de 2025. Además, las capitalizaciones o adquisiciones de activos realizadas en 2025 y 2026 podrán utilizarse para efectos de compensación o devolución del anticipo.


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05.11.2025

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