Por: Juan Esteban Navas
Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000017, de 29 de julio 2025, el Servicio de Rentas Internas (SRI) reformó la Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000014, de 27 de junio de 2025, que regula la anulación de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios emitidos en modalidad electrónica. A continuación, se presenta un comparativo con los principales cambios introducidos:
Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000014 | Resolución No. NAC-DGERCGC25-00000017 |
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Artículo 3 | |
Art. 3. Plazos. – Los comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, electrónicos, se podrán anular en línea hasta el día 10 del mes siguiente al de su emisión, cuando esa fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, se podrán anular hasta el siguiente día hábil. Superado este plazo, los comprobantes de venta electrónicos se podrán anular únicamente mediante el uso de notas de crédito, conforme lo señalado en el artículo 5 de la presente Resolución. Las facturas electrónicas emitidas con la leyenda “consumidor final” no se podrán anular una vez emitidas y transmitidas al Servicio de Rentas Internas. En estos casos, no procede la emisión de notas de crédito. | Art. 3. Plazos. – Los comprobantes de venta, de retención y documentos complementarios, electrónicos, se podrán anular en línea hasta el día 7 (siete) del mes siguiente al de su emisión, cuando esa fecha coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, se podrán anular hasta el siguiente día hábil. El plazo señalado en el inciso anterior, no aplicará para la anulación de comprobantes de retención en los casos establecidos en el artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas. Superado este plazo, los comprobantes de venta electrónicos se podrán anular únicamente mediante el uso de notas de crédito, conforme lo señalado en el artículo 5 de la presente Resolución. Las facturas electrónicas emitidas con la leyenda “consumidor final” no se podrán anular una vez emitidas y transmitidas al Servicio de Rentas Internas. En estos casos, no procede la emisión de notas de crédito. |
Artículo 4 | |
Art. 4. – Plazo para la aceptación o rechazo de la solicitud de anulación.- Los comprobantes de retención, notas de crédito y notas de débito requieren de la aceptación del receptor para proceder con su anulación; para lo cual el receptor dispondrá de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de anulación, para aceptarla o rechazarla. En caso de no recibir respuesta dentro de dicho plazo, la solicitud quedará sin efecto y se mantendrá la validez del comprobante electrónico. | Art. 4. – Plazo para la aceptación o rechazo de la solicitud de anulación.- Los comprobantes de retención, notas de crédito y notas de débito requieren de la aceptación del receptor para proceder con su anulación; para lo cual el receptor dispondrá de un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de anulación, para aceptarla o rechazarla. En caso de no recibir respuesta dentro de dicho plazo, la solicitud quedará sin efecto y se mantendrá la validez del comprobante electrónico. Los comprobantes de retención, notas de crédito y notas de débito, que requieran ser anulados conforme el artículo 1 de la presente resolución, que registren como receptores a sujetos con identificación o pasaporte, del exterior, o, que se encuentren en el Registro Civil como “fallecidos” a la fecha de solicitud, serán anulados una vez ingresada la solicitud de anulación en línea por parte del emisor, sin que sea necesaria la aceptación. |
Artículo 5 | |
Art. 5. – Emisión de notas de crédito.- Las notas de crédito podrán emitirse en los casos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, | Art. 5. – Emisión de notas de crédito.- Las notas de crédito deberán emitirse únicamente en los casos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. El Servicio de Rentas podrá en el ejercicio de sus facultades verificar el uso adecuado de este tipo de comprobantes. |
DISPOSICIÓN FINAL | |
La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 01 de agosto de 2025. | La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 01 de agosto de 2025. Sin embargo, el último inciso del artículo 3 [imposibilidad de anular facturas a consumidor final] y el numeral 2 de la Disposición Reformatoria Primera [transmisión de comprobantes hasta 4 días hábiles después de la emisión] de esta Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2026. |
Se añade la Disposición General Quinta:
QUINTA.- En los procesos de control tributario efectuados por la Administración Tributaria a través de los fedatarios fiscales, esta podrá anular de oficio los comprobantes de venta emitidos con la leyenda “consumidor final” en las transacciones realizadas para el efecto.
Se añade una Disposición Transitoria:
Primera.- Los plazos establecidos en el primer inciso del artículo 3 [7 días para anulación en línea] y en el artículo 4 [5 días para aceptar o rechazar solicitud de anulación] de la presente Resolución, serán aplicables para la anulación de los comprobantes emitidos a partir del 01 de agosto de 2025.