Mediante el Oficio No. SPDP-IRD-2026-0299-O, la SPDP se pronunció sobre una consulta relativa al alcance del numeral 14 del artículo 10 de la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R, que impone la obligación de designar un DPD a las personas jurídicas concesionarias de servicios públicos y a las alianzas público-privadas que distribuyan, comercialicen o suministren dichos servicios.
La consulta buscaba determinar si esta obligación también resulta aplicable a personas jurídicas de derecho público o privado que distribuyen, comercializan o suministran servicios públicos en virtud de un permiso otorgado por la autoridad competente, aun cuando dicho título habilitante no corresponda a una concesión ni a una alianza público-privada.
La SPDP recordó que, conforme a los artículos 313 y 316 de la Constitución de la República, la titularidad de los servicios públicos permanece en el Estado, aun cuando su gestión pueda delegarse a sujetos privados mediante figuras específicas como la concesión o la asociación público-privada, reguladas en el Reglamento de Delegación de Gestión y en el Reglamento de Eficiencia Económica y Generación de Empleo.
Con base en ello, la autoridad concluyó que el numeral 14 del artículo 10 de la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R contiene una enumeración taxativa, aplicable expresamente a concesionarias y alianzas público-privadas. En consecuencia, las personas jurídicas que distribuyan, comercialicen o suministren servicios públicos en virtud de un simple permiso no quedan comprendidas automáticamente en dicha obligación, sin perjuicio de que deban verificar si concurre alguna otra causal de designación obligatoria prevista en la LOPDP, su reglamento o la normativa secundaria de la SPDP.