Mediante resolución No. SCPM-DS-2020-019, de 20 de abril de 2020, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) resuelve levantar la suspensión de los términos y plazos establecida en la Resolución No. SCPM-DS-2020-14, de 16 de marzo de 2020, para ciertos procedimientos de notificación obligatoria de concentraciones.
Específicamente, se levanta la suspensión de términos para los procedimientos de concentración económica que hayan sido notificados de manera obligatoria para autorización previa y donde la SCPM ya cuente con la información necesaria para resolver. La resolución dispone que la Intendencia Nacional de Control de Concentraciones Económicas o la Comisión de Resolución de Primera Instancia, en el término de tres (3) días desde su expedición, pondrán en conocimiento de los operadores económicos cuyos trámites se encuentren en esta fase, el levantamiento de la suspensión, a partir de lo cual continuará el cómputo de términos y plazos.
También se levanta la suspensión de términos para las nuevas operaciones que deban ser notificadas obligatoriamente, solamente si estas reúnen las siguientes condiciones:
- Que la SCPM cuente con información suficiente del mercado afectado para definir mercado relevante (en los años 2018 y/o 2019), operadores económicos, competidores y cuotas de participación, según lo definido en el artículo 36 del Instructivo de Gestión Procesal Administrativa de la SCPM.
- Que la operación pueda acogerse al procedimiento administrativo abreviado de autorización previa.
Acerca del procedimiento abreviado, mediante resolución No. SCPM-DS-2020-019 de 20 de abril de 2020, la SCPM estableció que este consiste en un método expedito de aprobación de negocios que no presenten el potencial de generar efectos perjudiciales a la competencia y la libre concurrencia. Será aplicable para las compañías que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios:
- Que el operador que toma el control no lleve a cabo, ni directa ni indirectamente, actividades económicas en Ecuador;
- Que entre los operadores tengan una participación conjunta inferior al 30% en cada uno de los mercados relevantes (tanto en concentraciones económicas horizontales como en verticales).
- En concentraciones económicas horizontales, en cada mercado relevante, tener un Índice Herfindahl-Hirschman (HHI) inferior a 2000 puntos previamente a la operación, así como que la variación provocada por ésta sea menor a 250 puntos.
- En concentraciones económicas verticales, en cada mercado relevante, tener un Índice Herfindahl-Hirschman (HHI) inferior a 2000 puntos previamente a la operación.
- Que la operación involucre a operadores económicos que estén en riesgo de quiebra, esto es:
- Que el target no pueda asumir sus obligaciones financieras en el futuro cercano;
- La ausencia de alternativas menos restrictivas para la competencia;
- Que en ausencia de la operación, el target dejaría de participar en el mercado