Mediante Resolución 15-2017, la Corte Nacional de Justicia resolvió las inquietudes derivadas de la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Específicamente, aclaró si la interposición del recurso de apelación en contra de autos definitivos y sentencias sólo debe hacerse de forma oral en la audiencia respectiva; o si por el contrario, cabe interponer recurso de apelación contra decisiones definitivas, luego de que el juzgador de instancia notifique su decisión por escrito, con la debida motivación. De igual modo, se pronunció respecto de cuándo comienza a transcurrir el tiempo hábil para la fundamentación del mismo.
Adicionalmente, aclaró cómo opera la aplicación de las normas referentes al recurso de apelación con efecto diferido, así como la regulación del procedimiento ante la Corte Provincial de Justicia; particularmente, respecto de la forma en que debe procederse en caso de revocarse el auto de inadmisión de pruebas dictado en la primera instancia, así como el momento procesal en que deben resolverse las solicitudes de pruebas a practicarse en segunda instancia, y la forma en que han de practicarse tales pruebas cuando la Sala que conoce del recurso de apelación haya aceptado tales solicitudes.
En su Resolución, la Corte decidió lo siguiente:
- El recurso de apelación contra autos definitivos y sentencias se interpondrá de manera oral en la audiencia respectiva conforme lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos. La o el juzgador tendrá por interpuesto el recurso, que deberá fundamentarse dentro del término legal, que comenzará a transcurrir desde la notificación de la decisión por escrito.
- Por excepción se podrá interponer recurso de apelación de la sentencia escrita o auto escrito, en forma fundamentada, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación, en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no hubiere comparecido a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Tribunal de Apelación; y,
- Cuando la sentencia o auto escrito, contenga asuntos no resueltos en audiencia o cuando éstos sean distintos a lo expresado en la decisión dictada en la misma, aspectos que deberá puntualizar expresamente.
- En segunda instancia, el tribunal de apelación observará las siguientes reglas:
- Si se ha planteado la nulidad del proceso, tal cuestión será resuelta en primer lugar; luego se resolverán los recursos de apelación con efecto diferido; las solicitudes de práctica de prueba para acreditar hechos nuevos, o de aquella que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia de primera instancia; y, los cargos planteados contra el auto definitivo o sentencia.
- Si el tribunal de apelación revoca el auto de inadmisión de pruebas dictado por el juzgador de primera instancia o acepta la solicitud de práctica de pruebas sobre hechos nuevos o que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia impugnada podrá suspender la audiencia, debiendo señalar día y en hora en que se reinstalará para practicar dichas pruebas. Si la prueba a practicarse en segunda instancia es pericial, la audiencia se suspenderá por el término previsto en la parte final del artículo 225 del Código Orgánico General de Procesos.
- En los casos que se haya previsto consulta, el proceso se remitirá a la Corte Provincial de Justicia, sin más trámite, una vez que hayan expirado los términos previstos para la interposición de recursos. Recibido el proceso, la Corte Provincial de Justicia convocará a audiencia dentro del término de quince días, en el cual resolverá la consulta aunque no comparezca alguna de las partes.
- En el caso de práctica de diligencias preparatorias el recurso de apelación con efecto diferido será conocido por el tribunal de apelación una vez que haya decisión final en el proceso principal.
El contenido de la Resolución se encuentra vigente desde el viernes 20 de octubre de 2017; fecha de su publicación en el Registro Oficial.