El lunes 20 de marzo entró en vigencia la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública, que reforma a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y al Código Orgánico Monetario y Financiero, tras su publicación en el Registro Oficial. Con su entrada en vigencia, la ley trae las siguientes reformas y modificaciones:
Reformas al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD)
- Se derogan ciertas disposiciones sobre la declaratoria de utilidad pública de los bienes, especificándose que para la determinación del justo precio, el procedimiento y demás aspectos relativos a la expropiación se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
- Se modifica el objeto de las Contribuciones Especiales de Mejoras, detallándose que su objeto es el beneficio real o presuntivo proporcionado a las propiedades inmuebles por la construcción de cualquier obra pública municipal o metropolitana. Antes de la modificación, el Código se refería exclusivamente a obras públicas, mas no a obras municipales o metropolitanas.
Reformas al Código Orgánico Monetario y Financiero, Libro I
- Amplia el objeto del sistema de garantía crediticia, al determinar que no solamente es un mecanismo para afianzar obligaciones crediticias, sino también garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de contratos amparados por la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública de las personas que no están en capacidad de concretar proyectos con el sistema financiero nacional o contratos como proveedores del Estado por falta de garantías.
Reformas a la la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
- Otorga fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un ministro de Estado, al Director General del Servicio Nacional de Contratación Pública (SERCOP).
- Los contratistas y funcionarios que elaboren los estudios precontractuales serán responsables de informar a la entidad contratante, en el término de 15 días contados desde la notificación, si existe justificación técnica para la firma de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal. En caso de incumplir con el plazo señalado serán sancionados de conformidad con el artículo 100 de esta Ley.
- Se modifican los requisitos para celebrar Contratos Integrales por precio fijo. Antes de las reformas, uno de los cuatro requisitos que debían concurrir era que el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,1% por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico. Ahora, el requisito consiste en que el presupuesto referencial de dicha contratación sobrepase el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,000007 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
- La selección del contratista para la celebración de Contratos Integrales por precio fijo, se realizará mediante los procedimientos de Cotización o Licitación, según corresponda al monto de la contratación, sin que se puedan aplicar procedimientos especiales o de excepción.
- Se modifican las normas referentes a la adquisición de bienes inmuebles por declaratoria de utilidad pública.
- Se reforman los porcentajes en los que los totales de las cuantías de los contratos complementarios que podrán exceder al valor de los contratos principales:
- La suma total de las cuantías de los contratos complementarios no podrá exceder del 8% del valor del contrato principal. Previamente, la ley se refería al 35% del contrato principal.
- La suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, en ningún caso excederá del 15% del valor del contrato principal. Previamente, la ley se refería al 70% del contrato principal.
- El valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá exceder del 15% del valor del contrato principal. Previamente, la ley se refería al 70% del contrato principal.
- Solo en casos excepcionales y previo informe favorable del Contralor General del Estado, la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, así como el valor de los contratos complementarios de consultoría, podrán alcanzar hasta el 35% del valor del contrato principal. La Contraloría General del Estado tendrá el término de treinta (30) días para emitir su informe, caso contrario se considerará favorable.
- Se faculta a las entidades que conforman la Administración Pública Central e Institucional a cobrar la contribución especial de mejoras por la ejecución de obras públicas realizadas por éstas.
- La que se genera por la revalorización del respectivo predio, conforme lo establecido en esta reforma y su pago será exigible desde que concluya la respectiva obra.
- Los propietarios de los predios beneficiados con la revalorización, serán los obligados al pago de la misma.
- Para efectos de la determinación de la cuantía de la contribución, las respectivas entidades que ejecuten la obra solicitarán el correspondiente informe de la dependencia de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano del lugar en el que se ejecutó la obra, sobre los predios incluidos en la zona de beneficio o influencia de la misma, así como la revalorización generada en cada uno. El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano tendrá el plazo de un mes para entregar esa información.
- Para determinar la revalorización de los predios por obras públicas del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos aplicarán la metodología que emita el órgano rector del catastro nacional georreferenciado.
- La entidad que ejecute la obra, con base a la información señalada en los incisos precedentes, emitirá el acto administrativo en el cual se establezcan los predios beneficiados, los sujetos obligados, así como el monto de la contribución y el plazo en el cual esta deberá ser cancelada, individualizando cada predio.
- Dicha resolución se notificará a los propietarios de los predios y al Registrador de la Propiedad respectivo, en el plazo de tres días de expedida. El Registrador de la Propiedad deberá marginar dicha resolución en los registros de los predios beneficiarios. Esta resolución se hará constar en los respectivos certificados de gravámenes.
- La base del pago de la contribución especial de mejoras será el costo de la obra respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas y no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la revalorización experimentada por el inmueble entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época posterior.
- La entidad que ejecuta la obra podrá disminuir la cuantía de la contribución o exonerar el pago de la misma, en consideración de la situación social y económica de los sujetos pasivos, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento a esta Ley.
- Esta contribución será pagada hasta en un plazo de diez años, en cuotas anuales, sin intereses. Sin perjuicio de ello, será exigible antes del plazo señalado, únicamente cuando haya transferencia de dominio, a cualquier título, del bien inmueble respecto del cual se generó el pago de la contribución. En el caso que en el certificado de gravámenes conste que se adeuda la contribución especial de mejoras, el notario exigirá previo a la celebración de la escritura pública respectiva, la demostración del pago antes indicado.
- Cuando esta obligación se encuentre firme y ejecutoriada, la misma podrá ser recaudada a través del Servicio de Rentas Internas, institución que establecerá los mecanismos operativos necesarios para el pago voluntario de la contribución, sea este en cuotas o pago total, según corresponda.
- Sin perjuicio de lo señalado, cuando los pagos no sean cancelados oportunamente y la entidad que ejecuta la obra no tenga jurisdicción coactiva, remitirá el acto administrativo firme y ejecutoriado -el cual llevará implícita la orden de cobro- al Servicio de Rentas Internas, quien sin necesidad de la emisión de título de crédito alguno, podrá ejercer la facultad de cobro, conforme el procedimiento establecido en la ley que regula la facultad coactiva en materia tributaria, incluidas las disposiciones del mismo respecto del cobro de intereses sobre valores impagos.