La Superintendencia de Protección de Datos Personales del Ecuador (SPDP), mediante Oficio No. SPDP‑IRD‑2026‑0028‑O, emitió un pronunciamiento técnico respecto del alcance del derecho a la información cuando el tratamiento de datos personales se fundamenta en el consentimiento del titular.
La consulta giró en torno a si el responsable del tratamiento puede limitar la información a ciertos puntos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) o si, por el contrario, está obligado a comunicar la totalidad de los diecisiete contenidos mínimos establecidos en dicha norma. La autoridad concluyó que la obligación de informar es integral, previa e indispensable para que el consentimiento se considere válido, lo que impide cualquier reducción arbitraria de los elementos esenciales previstos por la Ley.
Se destaca que únicamente pueden excluirse aquellos numerales que la propia Ley condiciona a supuestos específicos, como ocurre con el numeral 6 (el origen de los datos personales), aplicable solo si los datos no se obtienen directamente del titular, o el numeral 9 (identidad y contacto del delegado de protección de datos personales), exigible únicamente cuando exista un delegado. Fuera de estas excepciones previamente contempladas, el responsable del tratamiento debe comunicar el resto de los contenidos de manera clara, comprensible y accesible, en cumplimiento de los principios de transparencia y lealtad.
En suma, cuando el tratamiento se basa en el consentimiento y los datos se obtienen directamente del titular, la obligación de informar abarca la totalidad de los contenidos mínimos del artículo 12 de la LOPDP que resulten aplicables, sin posibilidad de reducción o selección discrecional. La omisión injustificada de cualquiera de estos puntos vulnera los principios de lealtad y transparencia y afecta la validez del consentimiento otorgado.