La SPDP aclara que el encargo de tratamiento no cambia de naturaleza por estar el encargado fuera del país

Mediante el Oficio No. SPDP-IRD-2026-0300-O, la SPDP se pronunció sobre una consulta relacionada con el tratamiento de datos personales por parte de encargados ubicados fuera del Ecuador, precisando el alcance jurídico de la figura del encargo de tratamiento prevista en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP).

La consulta se centró en determinar si la ubicación territorial del encargado modifica la naturaleza jurídica de la relación y convierte automáticamente el tratamiento de datos en una transferencia internacional sujeta al régimen previsto para este tipo de operaciones.

En su análisis, la SPDP parte de las definiciones contenidas en la LOPDP. Recuerda que el responsable del tratamiento es quien decide sobre la finalidad y los elementos esenciales del tratamiento de datos, mientras que el encargado actúa únicamente por cuenta y bajo instrucciones del responsable.

Sobre esta base, la autoridad destaca que el artículo 34 de la LOPDP establece expresamente que el acceso a datos personales por parte de un encargado para la prestación de servicios no constituye una transferencia o comunicación de datos personales. Esta exclusión responde a la propia naturaleza del encargo, donde el tratamiento continúa desarrollándose bajo la dirección del responsable.

La SPDP enfatiza que ni la ley ni la normativa secundaria introducen una diferenciación basada en la ubicación geográfica del encargado. En consecuencia, el hecho de que el proveedor o encargado se encuentre fuera del territorio ecuatoriano no altera la naturaleza jurídica de la relación ni transforma automáticamente el tratamiento en una transferencia internacional de datos.

Asimismo, el pronunciamiento recuerda que la Resolución No. SPDP-SPD-2026-0004-R ratifica expresamente que el encargo de tratamiento no constituye una transferencia ni una comunicación de datos personales, precisando incluso que determinadas cláusulas contractuales modelo diseñadas para transferencias internacionales no resultan aplicables a relaciones de encargo bajo la legislación ecuatoriana.

De acuerdo con la autoridad, el elemento relevante para diferenciar ambas figuras no es la localización física del receptor de los datos, sino la naturaleza jurídica de la relación. Mientras en una transferencia existe una revelación de información a un tercero para fines propios o autónomos, en el encargo el tratamiento continúa realizándose por cuenta del responsable y conforme a sus instrucciones.

En consecuencia, cuando se configure válidamente una relación de encargo de tratamiento en los términos previstos por la LOPDP, el acceso a datos personales por parte de un encargado ubicado en el extranjero seguirá sometido al régimen jurídico propio del encargo y no al régimen especial de transferencias o comunicaciones internacionales de datos.


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05.07.2026

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