Entran en vigencia las reformas al Código Orgánico General de Procesos (COGEP)

El 26 de junio de 2019 se publicó en el Registro Oficial la Ley Reformatoria al Código Orgánico General de Procesos. En lo principal, introduce los siguientes cambios en la tramitación de procesos:

  1. En materia contractual, cuando existan cláusulas de identificación de domicilio, se notificará a la otra parte, si esta dirección ha sido modificada. Si el cambio de domicilio no ha sido notificado, será competente el juez del domicilio fijado originalmente en el contrato.
  2. Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor, pero la citación de la entidad pública demandada se practicará en el lugar donde tenga su sede principal. Ya no se le citará en la dependencia más cercana al domicilio del actor.
  3. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar o hasta en la primera fase de la audiencia única.
  4. Presentada una demanda de recusación, dentro del término de tres días, el juez admitirá a trámite y dará traslado en el mismo término a la o el juez recusado para que la conteste en audiencia. Ya no se exige la caución.
  5. Se podrá instituir uno o más procuradores judiciales en un mismo instrumento.
  6. Las procuraciones judiciales ahora podrán conferirse mediante escrito reconocido ante el juez del proceso.
  7. Los procuradores judiciales podrán comparecer a cualquier diligencia o instancia del proceso.
  8. La citación por boletas podrá realizarse en el lugar de trabajo o asiento principal de los negocios del demandado, y no solamente en su domicilio.
  9. Si la demanda es citada dentro de los seis meses de presentada, la interrupción de la prescripción se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda.
  10. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono; pero si comparece sin su defensor, el juez suspenderá la audiencia y la volverá a convocar, por una sola vez, a petición de parte.
  11. Si la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en este Código, el juez dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos. El término anterior era de tres días.
  12. La providencia que dispone el archivo de la demanda será apelable. La apelación no surtirá efecto cuando la motivación de la providencia se presentó fuera del término legal.
  13. Al momento de calificar la demanda el juez no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios.
  14. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de que el juez dicte la providencia convocando a la audiencia preliminar o única.
  15. La falta de contestación se tendrá como negativa de los fundamentos de la demanda.
  16. El juez declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia.
  17. No se podrá declarar el abandono, transcurrido el plazo fijado en el inciso anterior, cuando se encuentre pendiente el despacho de escritos por parte del juzgador.
  18. No cabe el abandono en los siguientes casos:
    1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad
    2. En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los trabajadores.
    3. En los procesos de carácter voluntario.
    4. En las acciones subjetivas contenciosas administrativas.
    5. En la etapa de ejecución.
  19. Ya es procedente el abandono en procesos en los que instituciones del Estado sean actoras.
  20. El abandono no podrá ser declarado luego que se haya realizado algún acto o presentado alguna petición, por cualquiera de los sujetos procesales. El juez está proscrito de declarar el abandono con efecto retroactivo.
  21. Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandante podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá interponerse nueva demanda. Anteriormente, la declaratoria de abandono impedía una nueva presentación de la demanda.
  22. El recurso de apelación podrá presentarse en audiencia o por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. En materia de la niñez y adolescencia, el término será de cinco días. Anteriormente, únicamente se podía interponer en audiencia.
  23. El recurso de casación se interpondrá de manera escrita dentro del término de treinta días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración.
  24. Para la admisibilidad de un recurso de casación, se designará por sorteo a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia, quien en el término de quince días examinará exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267.
  25. Admitido el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia.
  26. Si el recurso no cumple con los requisitos debidos, el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos.
  27. Si se inadmite el recurso, se podrá deducir el recurso de revocatoria del auto de inadmisión.
  28. En el auto de admisión se correrá traslado con el recurso deducido a la contraparte, concediéndole el término de treinta días para que sea contestado de manera fundada; con o sin contestación en el término señalado, se remitirá el expediente a la sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que falle sobre el recurso.
  29. En las acciones contencioso tributarias de impugnación o directas, el término para demandar será de sesenta días a partir del día siguiente al que se notificó con el acto administrativo tributario o se produjo el hecho o acto en que se funde la acción.
  30. Para que el trámite de las excepciones suspenda la ejecución coactiva, será necesaria la consignación del diez por ciento de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas. Anteriormente, se debía consignar la totalidad de lo adeudado.

30.06.2019

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