El Servicio de Rentas Internas expidió la Circular No. NAC-DGECCGC18-00000003. En ella, se recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto Ambiental a la Contaminación Vehicular que, a efectos de la aplicación de la exoneración de este impuesto para los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, se considera como «actividad productiva» la misma definición que está establecida en el artículo 2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la cual es la siguiente:
Art. 2.- Actividad Productiva.- Se considerará actividad productiva al proceso mediante el cual la actividad humana transforma insumos en bienes y servicios lícitos, socialmente necesarios y ambientalmente sustentables, incluyendo actividades comerciales y otras que generen valor agregado.