El viernes 23 de septiembre se publicó en el Registro Oficial la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia que aclara el contenido de la disposición general primera del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en relación con la vigencia del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), como norma supletoria por defecto del cuerpo normativo mencionado anteriormente. El COIP, desde su entrada en vigencia en 2014, disponía que todo lo no previsto en el mismo, “se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) y el Código de Procedimiento Civil si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral”.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del COGEP, en mayo de 2016, se derogó expresamente el Código de Procedimiento Civil, dejando la incertidumbre de si reemplaza al Código de Procedimiento Civil como norma supletoria por efecto del COIP. La disposición reformatoria primera del COGEP tenía la finalidad de aclarar este tipo de dudas, al determinar que en todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes se debía sustituir el término “Código de Procedimiento Civil” por “Código Orgánico General de Procesos”. Sin embargo, en la práctica penal suscitó la siguiente duda:
Si un proceso penal se ha iniciado con anterioridad al 23 de mayo de 2016, cuando entró en vigencia el COGEP, ¿es aplicable este cuerpo normativo como supletorio en materia procesal penal?, el artículo 17 del COIP dice “Artículo 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omisiones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y adolescencia”
En virtud de la disposición derogatoria primera del COGEP, la Corte ha considerado que el cuerpo normativo aplicable como supletorio en materia penal es el COGEP desde que entró en vigencia en reemplazo del Código de Procedimiento Civil. Entonces, si en un proceso penal que se haya iniciado antes del 23 de mayo de 2016, se encuentra que se requiere de otra norma supletoria, se utilizará la que se encuentre vigente que será o el COGEP o el COFJ. La norma supletoria en materia penal, en este caso el COGEP, es accesoria y rige por excepción y no versa sobre la naturaleza y estructura misma del proceso penal, peor aún con lo sustantivo.
Consecuentemente, por medio de un artículo único, la Corte decidió que en todo lo no previsto en el COIP, se deberá aplicar de manera supletoria lo establecido en el COGEP, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral. Esta regla será aplicable a todo proceso que se encuentra actualmente en sustanciación.