Mediante el Oficio No. SPDP-IGRD-2026-485-O, la Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) precisó el alcance de las obligaciones aplicables a responsables y encargados del tratamiento de datos personales que no se encuentran domiciliados en Ecuador, pero cuyo tratamiento se encuentra sometido a la legislación ecuatoriana.
La consulta se centró en determinar si un responsable o encargado extranjero que realiza tratamientos sujetos a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) y que, además, cumple alguna de las condiciones que obligan a designar un Delegado de Protección de Datos (DPD), debe nombrar obligatoriamente a esta figura o si resulta suficiente la designación de un apoderado especial en Ecuador.
La SPDP concluyó que ambas figuras cumplen funciones diferentes y son jurídicamente independientes. El apoderado especial actúa como representante del responsable o encargado extranjero frente a autoridades y titulares de datos en Ecuador, mientras que el Delegado de Protección de Datos ejerce funciones especializadas de supervisión, asesoramiento y cumplimiento normativo en materia de protección de datos.
En consecuencia, cuando un responsable o encargado extranjero se encuentra sujeto al ámbito de aplicación de la LOPDP y cumple alguno de los supuestos previstos en el artículo 48 de dicha ley, la obligación de designar un DPD resulta plenamente exigible, sin que la existencia de un apoderado especial sustituya o elimine dicha obligación.
La autoridad también aclaró que, aunque estas organizaciones extranjeras deban registrar a su DPD ante la SPDP, ello no altera la naturaleza ni las responsabilidades propias de cada figura. El apoderado sigue ejerciendo funciones de representación, mientras que el delegado desarrolla actividades de control, supervisión y cooperación con la autoridad.
En conclusión, la SPDP determinó lo siguiente:
- El apoderado especial representa al responsable o encargado extranjero ante la SPDP y los titulares.
- El DPD ejerce funciones independientes de asesoría, supervisión y cooperación con la SPDP.
- Ambas figuras son autónomas: la existencia de una no sustituye la obligación de designar la otra.