Normas para la aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición

El 9 de junio de 2022 se publicó en el Registro Oficial la Resolución No. NAC-DGERCGC22-00000026 del Servicio de Rentas Internas (SRI) que contiene las normas para la aplicación del método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional de sujetos pasivos residentes en el Ecuador.

En lo principal, la resolución establece que los contribuyentes que perciban ingresos del exterior y que sean gravados en Ecuador, podrán reconocer como crédito tributario el impuesto satisfecho en el exterior, sin que supere el monto del impuesto que las mismas rentas hubiesen causado en el Ecuador. Adicionalmente, la Resolución establece algunas reglas generales para la aplicación de este mecanismo

  • Cuando un sujeto pasivo residente fiscal de Ecuador perciba ingresos del exterior que se encuentren gravados en el Ecuador, podrá utilizar como crédito tributario en la liquidación de su impuesto a la renta el impuesto pagado en el exterior, considerando las siguientes reglas:
    • Se considerará al impuesto efectivamente pagado en el exterior, sea de forma directa, retenido en la fuente o sea por cualquier otro método de exacción.
    • El sujeto pasivo residente no debe tener ni haber tenido un crédito tributario o derecho a la devolución por dicho impuesto pagado en el exterior.
    • Sólo podrá usarse como crédito tributario sobre el impuesto a la renta ecuatoriano, el impuesto sobre la renta o impuestos directos análogos.
    • Si el pago de impuesto en el exterior fue realizado con moneda distinta al dólar de Estados Unidos de América (USD), el valor deberá ser convertido a su equivalente en USD, para lo cual se utilizará el último cambio reportado por el Banco Central del Ecuador (BCE), previo a la fecha del pago del impuesto o retención. En caso de que el BCE no haya reportado el respectivo cambio de moneda durante los 60 días previos a la fecha del pago o retención, se utilizará el tipo de cambio del mes-calendario de pago o retención reportado en el Boletín Mensual de la División de Estadísticas de las Naciones Unidas.
    • El reconocimiento y la cuantificación del ingreso obtenido en el exterior será aquel antes de restar el impuesto pagado en el exterior.
    • Si las rentas del exterior no se encuentran gravadas en el Ecuador o gozan de exoneraciones, no se podrá utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior.
    • Se deberá contar con las pruebas necesarias del impuesto pagado en el extranjero.
    • La parte del impuesto pagado en el exterior que exceda el límite de lo que corresponde tributar en Ecuador, no es susceptible de devolución, compensación o cualquier otra forma de recuperación y tampoco puede constituir crédito tributario, ni en ese ni en otro periodo fiscal.
  • El crédito tributario disponible correspondiente a estas rentas será el menor entre:
    • El impuesto efectivamente pagado en el exterior; y,
    • El valor que se obtenga de multiplicar la tarifa efectiva de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al sujeto pasivo en su determinación de impuesto a la renta de ese periodo, por la diferencia del ingreso del exterior menos el total de gastos atribuibles para la generación de ese ingreso.
    • Se considera como tarifa efectiva la división del total del impuesto a la renta causado para el total de la base imponible.
  • Para el caso de rentas reguladas bajo un convenio para evitar la doble imposición (En adelante “CDI”), se deberá aplicar lo dispuesto en dicho convenio, con las siguientes consideraciones:
    • Si el mecanismo contemplado en el CDI no es de imputación ordinaria, para esas rentas no aplica lo contenido en la resolución.
    • Si el mecanismo contemplado en el CDI es de imputación ordinara, aplica en general lo contenido la resolución.
    • Si el mecanismo contemplado en el CDI, aún siendo de imputación ordinaria, tiene reglas específicas, se debe aplicar primero dichas reglas específicas y posteriormente aplicar la presente resolución en lo que no se contraponga al tratado.

La Resolución se encuentra vigente desde su publicación en el Registro Oficial, el 9 de junio de 2022.

19.06.2022

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