Entra en vigencia el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios

El lunes 9 de enero de 2017 se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 918 el Decreto Ejecutivo No. 1287, que contiene el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para Varios Sectores Productivos.

Dispone efectuar reformas a varios reglamentos relacionados a materias tributarias:

  1. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
  2. Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas
  3. Reglamento de Comprobantes de Venta y Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados

 

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

  • El artículo 28, numeral 11, literal f mencionaba que serán gastos deducibles los gastos que los contribuyentes efectúen para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago en sus establecimientos. Se elimina la frase “en sus establecimientos” contenida al final del artículo, por lo que serán gastos deducibles aquellos en los que se incurra para publicitar el uso de dinero electrónico en general.

 

  • En el artículo 46, referente a la conciliación tributaria, se agregan dos incisos después de la definición de empleados nuevos:

En caso de que existan empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia por al menos seis meses dentro del respectivo ejercicio, serán considerados como empleados nuevos para el siguiente ejercicio fiscal, siempre que en dicho año se complete el plazo mínimo en forma consecutiva.

No se considerarán como empleados nuevos, para efectos del cálculo de la deducción adicional, aquellos trabajadores contratados para cubrir plazas respecto de las cuales ya se aplicó este beneficio.

 

  • En el artículo 46, referente a la conciliación tributaria, se agrega un numeral adicional

14. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente.

Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios.

 

  • En el artículo 76, referente al anticipo del impuesto a la renta, se agrega a las organizaciones de economía popular y solidaria como obligadas a determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas

 

  • Se sustituye el artículo 78, referente a los casos en los cuales puede solicitarse exoneración o reducción del anticipo
Artículo anterior Artículo actual
Art. 78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración o reducción del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en el literal a) del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

 

Los contribuyentes podrán solicitar que el Servicio de Rentas Internas, previa verificación, disponga la devolución del anticipo, de conformidad con la ley, por un solo ejercicio económico correspondiente a cada trienio, para lo cual se considerará como el primer año del primer trienio al período fiscal 2010. Este derecho podrá ejercerse únicamente en caso de que se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo, en condiciones de caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo define el Código Civil.

Art. 78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración, reducción o devolución del anticipo.-

Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en la letra a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Zonal del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General, cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.

Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan.

En ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado.

Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos.

La Administración Tributaria deberá, hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno

La devolución del anticipo del impuesto a la renta establecida en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y siguientes.

  • Se agrega un artículo innumerado posterior al artículo 114, dentro del parágrafo IV, acerca de las retenciones en la fuente por pagos realizados dentro del país

Art. (…) Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre.– En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el

Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE.

 

  • Se elimina el segundo inciso del artículo 128, acerca de los pagos en los cuales no procede retención en la fuente. Así, ahora procede la retención en la fuente en los valores que las cooperativas de transporte entreguen a sus socios.

 

  • Se sustituye el artículo 189, referente a los servicios de transporte
Artículo anterior Artículo actual
Art. 189.- Servicios de transporte.- A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

 

Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12.

Art. 189.- Servicios de transporte. La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.

Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.”

 

  • Se sustituye el numeral 5 del artículo 197, referente al Impuesto a los Consumos Especiales (ICE)
Artículo anterior Artículo actual
5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, cuando corresponda según lo previsto en la Ley, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana correspondiente, en el cual deberá incluirse todos los costos de producción, gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales y la utilidad marginada de la empresa.

5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal. La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o el ex aduana

definidos como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

  • Se agrega un artículo innumerado a continuación del artículo 232, en el capítulo acerca del crédito tributario

Art. (…) Crédito tributario aplicable a las cuotas del RISE originado en el pago del impuesto a las tierras rurales.- Los valores pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario, para el pago de las cuotas de los contribuyentes de los subsectores señalados en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se encuentren en el Régimen Impositivo Simplificado, mismo que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el pago del impuesto a las tierras rurales.

Cuando dicho crédito tributario sea mayor a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta por dos ejercicios fiscales siguientes, y en ningún caso será sujeto a devolución o reclamo de pago indebido o en exceso.

El Servicio de Rentas Internas realizará automáticamente los ajustes a las cuotas futuras por la aplicación del crédito tributario al que el contribuyente RISE tenga derecho.

 

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

  • En el inciso tercero del artículo 13, se elimina la frase “de manera física”

En el caso de salidas de divisas que se efectúen a través de la utilización de tarjetas de crédito o de débito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron de manera física en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.

 

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS 

  • En el artículo 7, se sustituye el numeral 3 por el siguiente

Estarán exonerados de este impuesto los vehículos de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular, así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la administración tributaria.

 

16.01.2017

BLOG & NOTICIAS

Lo más reciente.

28.10.2024

Norma del BCE para la Autorización, Vigilancia y Supervisión de los Participantes del Sistema Auxiliar de Pagos

28.10.2024

La SPDP expide el reglamento para la atención de consultas en protección de datos personales

28.10.2024

La SPDP expide el reglamento para la presentación, recepción y trámite de denuncias y solicitudes

28.10.2024

Reducción temporal de la tarifa del IVA en las actividades turísticas en Ecuador (noviembre 2024)