El SRI reforma las normas sobre paraísos fiscales

El lunes 24 de octubre entró en vigencia la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000440 del Servicio de Rentas Internas, tras su publicación en Registro Oficial; que reforma a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052, mediante la cual se expidieron las normas que establecen paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes y regímenes o jurisdicciones de menor imposición. La Resolución trae consigo exclusivamente cambios para el artículo 5.

 

Artículo 5 previo a la modificación

El artículo 5, previo a la modificación, establecía que tendrán el mismo tratamiento de paraíso fiscal, aquellos regímenes vigentes en cualquier país o jurisdicción que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. No existe actividad económica sustancial; o
  2. La tarifa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza

 

Artículo 5 después de la modificación

 Tras la modificación, incrementan de 2 a 4 las causales por las cuales se considera a un régimen como paraíso fiscal, y se determina que para considerárselo como tal, se deberán cumplir con dos de ellas.

Las causales son:

  1. Que establezca, expresa o tácitamente, que la actividad económica de quien se acoja al régimen no deba desarrollarse sustancialmente dentro de la jurisdicción a la que este pertenece
    1. Se incluye dentro de estos regímenes a los de las sociedades plataforma.
    2. Se exceptúan aquellos regímenes de incentivos a la inversión o al desarrollo económico cuando la legislación aplicable asegure la realidad económica de las inversiones y de las actividades realizadas bajo dichos regímenes dentro de la jurisdicción a la que correspondan.
  2. Que la tarifa efectiva de impuesto sobre la renta, o impuestos de naturaleza idéntica o análoga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza
  3. Que contenga disposiciones que impidan la solicitud de información de la propiedad efectiva, registros contables o cuentas bancarias, o similares, o la entrega de esa información, total o parcialmente, a las administraciones tributarias de la propia jurisdicción o de otras jurisdicciones.
    1. En el caso de fideicomisos, la información referida anteriormente incluye al objeto del fideicomiso, la identidad y los porcentajes de participación directa o indirecta de constituyentes y beneficiarios, sea con referencia a las autoridades tributarias de la jurisdicción bajo cuyas leyes fue creado el fideicomiso o a las de la jurisdicción bajo cuyas leyes actúa el fideicomisario, de ser diferente.
  4. Que permita a las sociedades mantener derechos representativos de capital al portador o con titulares nominales o formales que no soportan de manera directa el riesgo económico de la propiedad.

Adicionalmente, se dispone que sin perjuicio de lo señalado anteriormente en el presente artículo, se considerarán regímenes fiscales preferentes y tendrán tratamiento de paraíso fiscal, los siguientes:

  1. Los regímenes fiscales especiales para las empresas bajo control extranjero que no se conceden a empresas bajo control nacional (conocidos como «regímenes de delimitación»), incluyendo las compañías administrativas, domiciliarias, mixtas y principales.
  2. Los regímenes que permitan a las sociedades mantener derechos representativos de capital con titulares nominales o formales que no soportan el riesgo económico de la propiedad y de los que no se conozca quiénes son sus beneficiarios efectivos.
  3. Los regímenes de exención del impuesto a las rentas provenientes de actividades desarrolladas en el exterior con mercaderías que no tengan ni origen ni destino en el territorio donde se estableció el régimen.
  4. Los regímenes de sociedades privadas creadas bajo las leyes establecidas para el efecto pero que no obligan a la inscripción de dicha sociedad ante la Administración Tributaria de ese país.

 

Términos importantes y equivalentes

Finalmente, la Resolución determina que con el fin de facilitar la traducción de los diferentes idiomas en que están establecidos los regímenes, se considerarán como equivalentes los siguientes términos:

  • Sociedad plataforma y «offshore company»
  • Fideicomiso y «trust»
  • Fideicomisario y «trustee»
  • Regímenes de limitación y «ring-fencing regimes»

31.10.2016

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